Dentro del estudio del comercio electrónico destaca la contratación electrónica, de
la cual a continuación describiremos su concepto y sus clases.
El Código de Comercio vigente en la República Mexicana en su Libro
Segundo, Título Segundo, Capítulo I, alude al comercio electrónico y a los
Mensajes de Datos, pero no proporciona ningún concepto de contratos
electrónico, sin embargo al igual que el Código Civil Federal, permite la
celebración de contratos a través de medios electrónicos.
DEFINICIÓN
Podemos definir como contratos electrónicos aquellos en los
que el consentimiento se expresa a través de medios electrónicos, en lugar de emplear el teléfono, el telégrafo, el correo postal, o el lenguaje oral o escrito en
cualquier otra forma tradicional.
La contratación electrónica frente a la tradicional presenta dos características
distintas: la primera se refiere a que son contratos celebrados sin la presencia
física simultánea de las partes, por lo que son a distancia por definición, y la otra
es que son celebrados a través de redes telemáticas. Distinguiéndose también de
la contratación informática la cual tiene por objeto y no como un medio, los
equipos informáticos, los programas de ordenadores, etc.
CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS
Los contratos electrónicos pueden clasificarse de acuerdo a los sujetos que
intervienen, el objeto, el lugar, y de acuerdo al tipo de red en que se celebran.
Los Sujetos:
- Podemos clasificarlos en los que celebran los empresarios entre si o
sociedades que hacen del comercio su actividad habitual y que la terminología
anglosajona ha denominado Business to Business o B2B por sus siglas; los
denominados contratos de consumo y que llevan a cabo los empresarios y los
consumidores conocidos como Business to Consumers o B2C.
- Encontramos los que celebra la Administración con los
empresarios denominada Business to Administrations o B2A,7
y los contratos de
consumidores entre si, llamados Consumer to Consumer o C to C.
El Objeto:
- El contrato
comercial electrónico directo es el que se celebra en su totalidad a través de los
citados medios.
- El contrato comercial electrónico indirecto se encuentra condicionado por el objeto
de la contratación que puede ser un bien o un servicio que no es susceptible de
ser entregado o prestado por los medios electrónicos.
El Lugar:
Divide los contratos en nacionales e internacionales,
lo que se estipula por el lugar en donde se tiene por celebrado el contrato y en
consecuencia la sujeción a las normas jurídicas locales o extranjeras.
Tipo de Red:
- Se consideran abiertos los que tienen lugar
en redes como Internet.
- Se consideran cerrados cuando se refiere a los contratantes que en
forma anticipada han acordado ser partes en redes en las que se requiere una
habilitación como es el típico caso del sistema de intercambio electrónico de datos
o EDI por sus siglas en inglés, y el cual es anterior a Internet, pero compatible con
el mismo.
En virtud del principio la legislación mexicana
siguiendo la tendencia internacional ha estimado que el contenido de un
documento electrónico surte los mismos efectos que el de un documento en
soporte papel, por lo mismo se ha contemplado que la función jurídica que cumple
la instrumentación mediante el papel y la firma autógrafa en todo acto jurídico, la
satisfaga igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de
datos.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ELECTRÓNICO EN MÉXICO
El del momento en
que la oferta y la aceptación confluyen o sea el consentimiento, lo que nos lleva a
la existencia del contrato y con ello a determinar los derechos y obligaciones de
los contratantes.
El derecho nacional al igual que en una gran
mayoría de legislaciones los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la
ley.
En cuanto al momento de la celebración podemos distinguir que tratándose
de la materia civil la legislación sigue siendo tradicional al establecer que el
contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación,
estando ligado por su oferta según lo establecido en otros preceptos del mismo
ordenamiento.
MARCO JURÍDICO MEXICANO
1. Código de Comercio:
En materia mercantil el Congreso de la Unión se ha ocupado de
ser más detallista cuando el contrato se haga mediante el uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, ya que con independencia que
prescriba que los mismos quedarán perfeccionados desde que se reciba la
aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada; se
ocupa de precisar el momento de la recepción y de la expedición de los mensajes
de datos, atendiendo la especial característica de temporalidad de los medios
electrónicos.
- articulo 80 del Código de Comercio.
- articulo 91 del Código de Comercio.
- articulo 91 bis del Código de Comercio.
- articulo 92 del Código de Comercio.
a) Se proclama la admisibilidad de las comunicaciones electrónicas.
b) Se establece la equiparación funcional de la forma electrónica fiable
tecnológicamente a la escrita. La reforma considera que el mensaje de datos sea
atribuible a la persona obligada, y accesible para su posterior consulta.
c) Se legisla en relación a la seguridad tecnológica. Al respecto se favorece la
presunción de autenticidad del mensaje y el sistema de información programado o
de funcionamiento automático.
d) Respecto del mensaje de datos, la reforma contempla que salvo pacto en
contrario se establece la presunción legal que éste ha sido expedido en el lugar
donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el domicilio donde el
destinatario tenga señalado el suyo.
2. Código Civil Federal:
- Articulo 13 fracción V del Código Civil Federal.
- Articulo 1796 del Código Civil Federal.
- Articulo 1803 del Código Civil Federal.
- Articulo 1805 del Cogido Civil Federal.
- Articulo 1811 del Cogido Civil Federal.
- Articulo 1834 bis del Código Civil Federal.
3. Ley Federal de Protección al Consumidor:
- Articulo 18 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- Articulo 27 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- Articulo 42 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- Articulo 45 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- Articulo 76 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
a) Se reconoce el consentimiento otorgado por medios electrónicos, ópticos o por
cualquier otra tecnología.
b) La oferta y aceptación hecha por medios electrónicos, ópticos o por cualquier
otra tecnología se rigen por las normas de contratos celebrados entre presentes.
c) Se establece la validez previa de contratos celebrados en forma electrónica sin
necesidad de acuerdo previo al respecto.
d) Las sanciones por incumplimiento a cualquiera de las hipótesis legales
establecen el pago de multas.
e) La obligación es a cargo de los proveedores para que incorporen los
principios previstos por la Ley Federal de Protección al Consumidor respecto de
las transacciones que celebren con los consumidores a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
4. Código Federal de Procedimientos Civiles:
- Articulo 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
a) Reconocimiento de la prueba electrónica: se reconoce como prueba la
información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o
en cualquier otra tecnología.
b) Relevancia jurídica de la fiabilidad tecnológica en la equivalencia funcional al
documento escrito.
c) Se imponen las pautas para la apreciación judicial de los documentos
electrónicos.
CONCLUSIÓN
En este presente trabajo podemos verificar que las leyes ya mencionadas aceptan y regulan los contratos electrónicos, ya que lo jurídico tiene que estar en constante transformación de acuerdo a las necesidades de la sociedad y eso ya era necesario con la existencia del Internet. Falta todavía cubrir mas aspectos sobre los contratos electrónicos para poder presentar un panorama completo. Hace falta resolver las dificultades que la contratación electrónica trae consigo, ya que debido a la tecnología ha venido a invadir la vida privada de las personas como sus datos personales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario